25.3.08

Corte de Apelaciones Punta Arenas 30.04.2004


Sentencia Corte Apelaciones Punta Arenas

Punta Arenas, treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fs. 7, comparece el abogado Fernando Dougnac Rodríguez, domiciliado en calle Lautaro Navarro 1066, oficina 408, Punta Arenas, quien en representación de la Comunidad de Vecinos de Villa Elena; Fundación Greanpeace Pacífico Sur; ONG Iniciativa de defensa ecológica austral; Central Unitaria de Trabajadores; ONG Sociedades sustentables; Fiscalía Medioambiente; las personas naturales María Teresa Acuña Chiu; Gerson Reyes Gonzalez; Claudio Gonzalez Grez, todos domiciliados en calle Pedro Montt 962; Idelfonso Neira Cárdenas; Alfredo Arrivé Leal; Elena Figueroa Cabrera; Sergio Díaz Mansilla y Roberto Nuñez Acuña, todos todos domiciliados en Villa Elena; Mónica La Paz Navarro; Sara Larraín Ruiz Tagle, domiciliada en Seminario 947, Santiago; Juan Antonio Naduam Arrizaga domiciliado en esta ciudad calle Pedro Montt 840, local 2. Viene en recurrir de protección en contra en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XII Región (COREMA XII Región) constituida al momento de la realización de los actos en contra de los cuales se recurre y personalmente en contra de la Intendente Subrogante de la XII Región, doña Ana María Díaz Pérez, todos domiciliados en Bories 901 de esta ciudad, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental iniciado por Minera Otway S.A mediante una Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto MINA A CIELO ABIERTO DE CARBON SUBBITUMINOSO, el cual culminó con la dictación de la resolución exenta Nde la señora Intendente Regional de la XII Región (S), de fecha 9 de febrero del 2004, en su calidad de Presidente Subrogante de la COREMA.

Señala el recurrente que la Sociedad Minera Otway S.A, por intermedio de su representante legal don Pedro Courard Berkans, presentó con fecha 20 de octubre de 2003, ante el COREMA XII Región, para su evaluación, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto MINA A CIELO ABIERTO DE CARBON SUB-BITUMINOSO.

Que, según los antecedentes señalados en la DIA Minera Otway S.A, se proyecta explotar por el método de rajo abierto un yacimiento carbonífero denominado Bitsh 1-20, cuyas reservas aprobadas son de 350.000 toneladas y su objetivo principal es la extracción del carbón mineral del tipo sub-bituminoso, para abastecer el marcado termoeléctrico nacional. En el Informe Consolidado de la evaluación de la DIA, hecho por CONAMA XII Región, se prevé una producción de 32.000 ton/mes como máximo, lo que da una vida útil de un año al proyecto completo.

El proyecto se ejecutará en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en la Provincia de Magallanes, Comuna de Punta Arenas, dentro del predio La Tropilla de propiedad del señor Marco Antonio Kusanovic. El carbón explotado será transportado diariamente hasta el Puerto Pecket. Refiere el recurrente que durante la tramitación de la DIA, se recibieron diversas observaciones de la mayoría de los servicios públicos consultados, como por ejemplo, las emitidas por:

1.- Dirección Regional del SERNAGEOMIN Zona Sur, en cual se indica que el proyecto genera uno de los efectos señalados en el artículo 11 del la Ley de bases del medio ambiente en cuanto a la intervención del suelo, señalando que será importante la medida de mitigación que vendrá después del plan de cierre que es mejorar la capa vegetal para que surja pasto, matorrales y/o árboles autóctonos de la zona.

2.- Observaciones de la I. MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, entre las que se señalan: se solicita al titular del proyecto definir claramente cuál será la ruta íntegra de transporte del carbón. Debe existir un retiro ordenado de la capa vegetal con el fin de restaurar posteriormente ésta de la mejor forma posible. Asimismo, esta capa debe permanecer preferentemente cubierta con, por ejemplo, malla raschel, para evitar pérdida de ella por efecto de los volad eros que puedan generarse en el sector.

3.- Observaciones del CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, el que informó que dicha entidad estima que el documento no presenta los antecedentes necesarios que certifiquen que el proyecto no presenta alguno de los efectos, características o circunstancias descritos en la letra f) del artículo 11 de la ley 19.300....

4.- Observaciones del SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, XII REGION, quien se manifestó conforme con la DIA, condicionado a que queden establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental las labores propuestas por la Empresa como medidas de mitigación al impacto que se producirá sobre el suelo y la cubierta vegetal y que consisten principalmente en la restitución del perfil del suelo agrícola y la revegetación del área intervenida.

5.- Observaciones de la DIRECCION GENERAL DE AGUAS, que sugiere que en la descripción del proyecto: se incluyan antecedentes de la hidrografía del área de explotación, indicando la ubicación y características de los principales acuíferos las direcciones del flujo subterráneo y profundidad del nivel freático, entre otras.

6.- Observaciones de la DIRECCION DE VIALIDAD, el que señala que En los antecedentes presentados por el titular no queda lo suficientemente esclarecido la red vial utilizada ni los flujos vehiculares generados en las distintas etapas del proyecto. En consecuencia se solicita complementar la información de los efectos viales del proyecto, considerando una cartografía adecuada de los caminos y la cuantificación de los flujos vehiculares, según el tipo de vehículo comprometido en cada etapa de la vida del proyecto.

7.- Observaciones de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE AGRICULTURA en las que se indica que el proyecto no genera los efectos indicados en el artículo 11 de la ley 19.300, sin embargo formula una serie de observaciones y recomendaciones al proyecto.

8.- Observaciones del SERVICIO NACIONAL DE TURISMO, que señala que el proyecto genera o presenta a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias indicados en al artículo 11 de la ley 19.300, por lo que se requiere se presente como un Estudio de Impacto Ambiental. Pues en base a lo señalado en él se deduce que se efectuarán 2280 viajes mensuales co n camiones de gran tonelaje, previéndose fundadamente que esto afectará el acceso a los atractivos turísticos regionales que están conectados por la ruta 9, que es transitada por 300.000 turistas anuales, y en especial en lo referido al camino de ripio que lleva a las Pingde Seno Otway, tanto en la seguridad del tráfico caminero, como en el deterioro que se generara por el tránsito permanente de la flota de camiones, todo lo cual no está previsto por el titular.

9.- Informe Consolidado de la Evaluación de la DIA del Proyecto en comento, de fecha 29 de enero de 2004 de CONAMA, XII REGION, que señala en sus conclusiones: El proyecto o actividad generaría o presentaría uno de los efectos indicados en el artículo 11 de la ley 19.300 (letra e), pues en base a lo señalado en el Addenda Nse deduce que se efectuarían más de 2280 viajes mensuales con camiones de gran tonelaje, previéndose que esto afectaría el acceso a los atractivos turísticos regionales que están conectados a la ruta 9.....

No obstante la resolución Nde CONAMA contra la que se recurre dice: que atendiendo a lo expuesto en el numeral anterior, letra a), se certifica que el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable y que no genera ninguno de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la ley 11.300.

Que, a pesar que no se admiten dentro del sistema de evaluación ambiental de las Declaraciones, las observaciones de la sociedad civil, el empresario señor Miodrag Marinovic, envió una carta con observaciones al proyecto, con fecha 31 de diciembre de 2003, donde se demuestra a través de un análisis de la DIA las razones por las cuales de acuerdo a sus características, efectos e impactos, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental y no de una simple Declaración de Impacto Ambiental, exponiendo además con precisión los fundamentos y apreciaciones formulados por el señor Marinovic en las observaciones al proyecto de autos, remitidas a la Directora Regional de Conama.

Refiriéndose directamente al método de explotación de la mina de carbón indicado en la DIA, señala el recurrente que se trata del método a rajo abierto ote . Este sistema minero de explotación es uno de los más que más impacto causa al medio ambiente, pues altera los recursos naturales:

1) suelo, dado que destruye la capa vegetal. En el mejor de los casos y a un alto costo, se recupera sólo una parte de ella, y esta tierra recuperada no se encuentra en la misma posición que a tierra no intervenida, por lo que se producen desniveles que apozan las aguas, aumentando la erosión. En esta caso se intervienen 400 hectáreas de tierras de pastoreo y parición;

2) agua, ya que interfiere las napas freáticas superficiales existentes, a la vez que permite la introducción en ellas de aguas superficiales y o aguas lluvias contaminadas con las sustancias o los minerales que se extraen y/o otros productos usados en las faenas mineras;

3) produce contaminación y destrucción de suelos por efecto de los botaderos de estériles en terrenos no sujetos directamente a la explotación minera, botaderos que son connaturales a este tipo de actividad económica;

4) contaminación acústica que afecta a los humanos y animales, producida por las explosiones usadas para soltar las materias explotables;

5) contaminación del aire por el polvo proveniente de las faenas mineras, de los acopios de minerales y de los depósitos de estériles;

6) altera la vida silvestre y ganadera del sector.

Todo lo anterior, no considera el impacto que produce en el medio ambiente el transporte de los minerales desde la mina hasta el puerto de embarque o destino final, atendido un flujo promedio de 100 viajes de camiones de 20 toneladas cada uno, los cuales pasarán, entre otras partes, por un camino de tierra angosto a menos de 10 metros de las casas que conforman la Villa Elena, cerca del Barrio Industrial.

En los argumentos relativos al derecho aplicable, el recurrente señala que el artículo 19 Nº 8 de la Constitución encomienda al Estado velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y además, tutele la preservación de la naturaleza. En cumplimiento de este mandato, el artículo 8 de la ley 19.300 dispuso que la obl igación del titular de cualquier proyecto o actividad que se pretendiere ejecutar dentro del país, debe someterla en forma previa a su ejecución, al Sistema Evaluación de Impacto Ambiental, consistente en el juicio crítico que emite la autoridad respecto de los eventuales impactos que esos proyectos pudieren provocar en los diversos componentes del medio ambiente. Para ello, se contrasta la descripción del proyecto o actividad con la línea de base, es decir la descripción detallada del área de influencia de éste. Es decir, se hace una proyección ideal o virtual que permite prever los eventuales impactos ambientales de esa actividad, a fin de poder determinar si ellos son ambiental y socialmente tolerables o no. Que, el contenido de la ley de Bases del Medio Ambiente el Sistema de Evaluación Ambiental cumple una función preventiva respecto de eventuales daños que se pudieren generar al medio ambiente.

Que, de conformidad al texto legal referido el titular de un proyecto que se halle comprendida entre las enumeradas en el artículo 10, de decidir si ingresa al Sistema a través de una DIA o de un EIA.

Que, la regla general en esta materia es la DIA y la excepción el EIA, el cual es requerido por la ley si eventualmente pudieren producirse los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la ley 19.300. En cuanto a los criterios para diferenciar si se debe presentar una DIA o un EIA, se señala que el criterio que la ley utiliza para discernir entre una u otra obligación radica en los efectos, características o circunstancias descritas en el artículo 11 de la ley. Si se presentan cualquiera de ellas, DEBE realizarse un EIA, no siendo procedente la DIA, sin atender a las medidas tendientes a minimizar o anular dichas consecuencias que propusiere el titular en la DIA o sus addendas.

En cuanto a los órganos del Estado con competencia ambiental, señala que son los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental quienes deben dar la primera voz de alarma en relación al cumplimiento de esta obligación.

Que, sin perjuicio que la opinión de estos órganos no es vinculante para la autoridad ambiental (COREMA O CONAMA), sin embargo en la medida que ellos representen una ilegalidad manifiesta y ésta no sea abortada por la autoridad ambiental, el acto administrativo mediante e l cual culmina el proceso de Evaluación de Impacto ambiental es nulo de nulidad de derecho público, por infringir dicha autoridad el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política.

Que, en materia de EIA, la ley permite apelar de las decisiones erróneas o ilegales de las COREMAS ante el Consejo Directivo de la Conama o ante el Director Ejecutivo de la misma, según sea el titular del proyecto o la sociedad civil que la reclame. Incluso teóricamente, de la decisión del Consejo Directivo el titular del proyecto o actividad puede reclamar ante el Juez de Letras del lugar donde se realizará el proyecto o actividad, o ante el de su domicilio, a su elección. Sin embargo, en materia de DIA no existe respecto de la sociedad civil ninguna de estas posibilidades. De acuerdo a ello, frente a una violación del artículo 11 de la ley 19.300, por parte de la autoridad ambiental, si ella es además arbitraria, procede la interposición de un recurso de protección si se vulnera alguna de las garantías constitucionales que el artículo 20 de la Constitución autoriza para interponerlo. Refiere antecedente jurisprudencial de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de 25 de septiembre de 1998 en causa rol 268-98.

Que, en el presente recurso no se pide un pronunciamiento sobre la bondad o maldad que pueda representar para la conservación del medio ambiente la realización del proyecto de la Minera Otway S.A ni la competencia de la COREMA XII Región para pronunciarse sobre él. Lo que se plantea es la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de los recurridos al violar abiertamente las normas del artículo 11 del la Ley 19.300 y que redunda en la vulneración del derecho de los recurrentes a vivir en un ambiente libre de contaminación garantizado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política. En el caso de autos, de los hechos relatados quedaría clara la amenaza a la preservación de la naturaleza que constituye el proyecto de la Minera Otway dado que ella afectará en la forma planteada los recursos naturales renovables. No obstante lo anterior, señala, la omisión del un EIA impide determinar en forma cierta y clara el efecto que dicho proyecto tendrá sobre el medio ambiente, afectándose el principio preventivo que inspira la legislación ambiental.

Que, el acuerdo de la COREMA que aprobó la DIA presentada por Minera Otway S.A y la subsecuente resolución de la señora Intendente de la XII Región (S), son ilegales y arbitrarias. Ilegales, por infringir abiertamente las letras b) y c) del artículo 11 de la ley 19.300 y arbitrarios, por carecer de motivos suficientes para aceptar la DIA en circunstancias que los hechos indicaban que el proyecto presentaba efectos adversos significativos sobre la calidad y cantidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo y el agua, efectos adversos que funda en las observaciones formuladas a la DIA por las distintos órganos administrativos y persona natural, ya referidas precedentemente y que aportaron a la COREMA la información necesaria para colegir acertadamente que el proyecto en referencia debía ingresar al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un EIA y no de una DIA.

En cuanto a la legitimidad que posee cualquier persona para recurrir de protección a favor del medio ambiente debe tenerse presente, agrega, que según se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema son titulares de este recurso necesariamente, todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 19 Nº 8 del texto fundamental.

Que, la recurrente sostiene que los hechos aquí invocados deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, por la cual se llega a la conclusión que los efectos negativos del proyecto minero sobre el agua y el suelo son apreciables a la luz de la experiencia y la razón, sin ser necesarios largos peritajes que así lo demuestren. A mayor abundamiento, señala que los mismos dueños y administradores de la minera Otway, son los dueños de otra empresa carbonífera de la región denominada Ingesur S.A. Esta mina llamada Mina Sur Pecket fue abandonada por sus dueños sin que se efectuara ninguna remediación respecto de los impactos ambientales producidos.

Pide finalmente, se declare que el Acuerdo de la COREMA XII Región que aprobó la DIA presentada por Minera Otway S.A así como la subsecuente Resolución exenta Nde 2004 de la señora Intendente Regional (S) de 9 de febrero de 2004, son ilegales y arbitrarias por vulnerar las normas del artículo 11 de la ley 19.300, en relación con la garantía del artículo 19 Nº 8 de la Constitución, anulándolas, por no corresponder respecto de dicho proyecto una DIA, sino que un EIA, todo ello con costas.

A fs. 62, comparece doña Ana María Díaz Pérez, profesora, Gobernadora de la Provincia de Magallanes, domiciliada en calle Bories 901, cuarto piso, de esta ciudad, quien señala que en su calidad de Intendente Regional (S) le correspondió actuar como Presidenta de la COREMA XII Región y participó del acto que se impugna. Informando el recurso de autos, sostiene que éste resulta ser inadmisible e improcedente.

Inadmisible, porque el legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, sólo se encuentra titularizado en personas naturales, de modo que la interposición de una protección por y para personas jurídicas le hace de suyo inadmisible. Ello, toda vez que el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación es una prerrogativa que emana del derecho a la vida y, por ende, propio de la naturaleza humana y que en nada se vincula con las personas jurídicas. Que, no obstante, el empleo de la voz el que en el artículo 20 y de la voz a todas las personas, indicada en el artículo 19, la extensión de la titularidad del derecho no puede entenderse con tal amplitud. Así la acción constitucional de protección en esta materia requiere que quien la ejerza se encuentre legitimado para hacerlo, presupuesto procesal que en la especie no se cumple. Refiere antecedentes doctrinarios referidos a la titularidad del derecho a la vida de los profesores Soto Kloss y Evans.

Improcedente, por no existir relación de causalidad entre el acto que se tacha de ilegal y la garantía constitucional que se estima afectada.

Que, el recurso de protección es una técnica de protección de garantías constitucionales que supone que se haya acreditado a) una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional de los enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental; c) relación de causalidad entra la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental. De ahí que, si no existe una garantía constitucional agraviada no puede darse lugar al recurso deducido aunque hipotéti camente, el acto impugnado pudiere tacharse de ilegal o arbitrario. Que, lo anterior implica decir que no existe relación de causalidad entre una resolución como la impugnada y el agravio a las garantías constitucionales. Por ello, la recurrente en vez de exponer la forma como la resolución impugnada afecta sus garantías, se dirigen a objetar el proyecto mismo o la aprensión de que dicho proyecto llegue a afectar sus garantías constitucionales. Que, ello ha quedado plasmado en diversas sentencias de la Extma. Corte Suprema de 19 de junio de 2002 en el caso denominado Celulosa Itata, fallo de 12 de agosto de 2002, rol 2391-2002 y en caso Girardi y otros contra COREMA II Región de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Que, es improcedente el recurso de protección al pretender controvertir una decisión técnica y científica emanada de un órgano administrativo y porque los hechos planteados por la recurrente constituyen hipótesis científicas que no se demuestran. Así, lo que pretende la contraria es efectuar una nueva evaluación de impacto ambiental del proyecto en cuestión, esta vez en sede judicial, lo cual es impertinente, pues no le compete a este Iltmo. Tribunal entrar a dirimir cuál de dos hipótesis científicas es valedera, menos cuando una de ellas, la de la recurrente, se afirma en elementos o antecedentes y fundamentos erróneos. Cita al efecto, fallo de la Excma. Corte Suprema quien ha declarado sentencia definitiva en apelación promovida en el caso Trillium, seguida ante la Iltma. Corte de Punta Arenas, en el que se señala que el Tribunal llamado a conocer del recurso de protección debe abocarse estrictamente a analizar si el acto o la omisión que se impugna al recurrido es arbitrario. Cita además, causas relativas al proyecto Cascada conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y proyecto Ralco seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los que se siguió este criterio. Por lo tanto, en la especie se debe examinar si la recurrida ponderó diversos elementos de juicio, y los acompañó de antecedentes suficientes, para emitir su resolución, de manera que su actuación satisfaga el extremo de la acción interpuesta, en cuanto la acción requerida debe ser arbitraria, y, por otra parte y en el mismo sentido, si la actuación del recurrente se ha conformado con las disposiciones legales vigent es.

Desde otro enfoque, señala que la controversia aquí planteada se refiere a la interpretación de normas contenidas tanto en la ley 19.300 como en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que se alega que el proyecto debió ser evaluado mediante un EIA. Que, el caso de autos no puede ser analizado sobre la base de un recurso de protección sino a través de un proceso de lato conocimiento, ya que también se busca definir cuál ha sido la interpretación más idónea aplicable al proyecto impugnado y, por ende, a la resolución de calificación ambiental dictada por la COREMA.

Señala que los proyectos o actividades que se señalan en el artículo 10 de la ley 19.300 deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por regla general se realiza por la vía de una DIA y por excepción a través de un EIA. En el caso de autos se hizo una DIA ya que el proyecto no generaba ninguno de los efectos señalados en el artículo 11 de la ley 19.300, conclusión a la que se llegó luego del análisis correspondiente en el proceso de evaluación realizado sobre la base de los informes de los órganos competentes.

Que, para efectos de determinar la pertinencia de efectuar un EIA o una DIA es necesario destacar, señala, que el análisis y aplicación del artículo 11 debe efectuarse considerando el comportamiento normal del proyecto, ya que si dicho estudio se hiciera sobre la base de condiciones excepcionales seguramente todos los proyectos tendrían que ingresar vía EIA lo que transformaría las DIA en letras muerta.

Que, ninguno de los supuestos señalados en las letras b) y c) del artículo 11 de la ley 19.300 se han dado en la especie. La ley señala que para la procedencia de un EIA se requiere la generación de efectos adversos y significativos sobre la calidad y cantidad de los recursos naturales renovables. Para ello se tiene como parámetro lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes y a falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el Reglamento, todo lo cual confirma el carácter excepcional de los EIA.

Asimismo, sostiene que el hecho que se impongan ciertas medidas para la ejecución de un proyecto o actividad, no implica, per se, que se esté frente a un EIA. Es decir, no es la generac ión o no de efectos ambientales lo que defina la presentación de un EIA sino que lo es la entidad y magnitud del efecto que se pretende controlar.

Agrega, que ningún órgano de la Administración del Estado competente solicitó la presentación de un EIA. Que, la contraria ha hecho referencia sólo a los oficios iniciales de los servicios y no los pronunciamientos finales o definitivos de dichos organismos. Asimismo las apreciaciones citadas del señor Marinovic carecen de elementos técnicos o científicos que las apoyen.

Señala que resulta improcedente invocar el artículo 11 letra b) de la ley 19.300 para justificar la presentación de un EIA al no tenerse en consideración una serie de factores que enumera el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Que, la recurrente señala que el efecto adverso es significativo pues abarca la casi totalidad del predio donde están ubicadas las pertenencias mineras, sin embargo ello no es efectivo ya que sólo abarca el 0,79% del total del predio La Tropilla de propiedad del señor Kusanovic.

Alega la improcedencia de invocar el artículo 11 letra c) de la ley para justificar la presentación de un EIA ya que el recurso no acompaña antecedente alguno que permita siquiera vislumbrar que con ocasión del proyecto se vaya a producir este efecto.

Por otra parte la imputación formulada por la contraria en cuanto a que no se tuvo en consideración los informes evacuados por los diversos órganos con competencia en materias medio ambientales y que citó parcialmente al efecto, no puede ser atendida considerando que los pronunciamientos emitidos por tales órganos durante la etapa de evaluación del proyecto, no son vinculantes para el órgano resolutor, COREMA. Tal calificación constituye un acto administrativo decisorio o de voluntad orgánica cuando aprueba el EIA.

Que, en la especie y como consta en el expediente administrativo que se acompaña al afecto, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se ciñó estrictamente a lo que tanto la ley como el reglamento correspondiente disponen, tanto en los plazos como en las ritualidades procedimentales. En cuanto a la resolución de calificación ambiental impugnada, cumple con los requisitos de forma y fondo prescritos por la ley.

Alega, que la aplicación de las normas relacionadas con el Sistema de Evalu ación de Impacto Ambiental entra en la esfera de lo no reglado y, por ende, en el campo de la discrecionalidad administrativa. Al respecto alega la recurrida que si bien existen normas que de alguna manera regulan cuando un proyecto debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental bajo la forma de un EIA, su aplicación entra de suyo en el contexto discrecional de la Administración, por cuanto teniendo a la vista los informes de los órganos de la Administración competentes, la COREMA los subsume en tales preceptos, introduciendo una impronta valórica resultante de contrastar dichos elementos con la perspectiva pertinente. Luego la resolución de la COREMA no puede ser impugnada por razón de legalidad, sino más bien por una supuesta arbitrariedad que en este caso no hubo.

En cuanto a la nulidad de derecho público, ésta no puede obtenerse por la vía del recurso de protección. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de 23 de marzo de 1989.

Señala que la decisión de la COREMA plasmada en la resolución de calificación ambiental no es arbitraria como lo indica la contraria, al haberse tomado en consideración todos los informes sectoriales emanados de los Servicios Públicos competentes, existiendo una perfecta coherencia entre lo informado y lo estimado por la COREMA en el acto administrativo en cuestión.

Finalmente, haciendo una reflexión acerca de la garantía constitucional supuestamente conculcada señala que ésta no se ha visto afectada a la luz de todas las consideraciones técnicas y jurídicas antes señaladas, por cuanto no ha existido en el proceder de la COREMA ni ilegalidad ni arbitrariedad, siendo absolutamente inadmisible amparar el medio ambiente de manera abstracta. Agrega que es indispensable señalar que lo que el constituyente ampara y asegura es el derecho a vivir en un medio ambiente y no los componentes específicos que conforman el medio ambiente, como tampoco el deber del Estado de velar para que tal derecho no se sea afectado. Cita doctrina relativa al punto, de tal modo que la acción aquí interpuesta se asemeja más bien a lo que es la defensa del medio ambiente que no es el objetivo que se persigue con el recurso de protección en esta materia.

Pide en definitiva el rechazo del recurso de autos, con costas.

A fs. 94 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELAC IONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

2º) Que el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la dictación de la resolución exenta Nº 34 de la señora Intendente Regional de la XII Región (S), de fecha 9 de febrero de 2004, en su calidad de Presidente subrogante de la Corema, mediante la cual se certifica que el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable y no genera ninguno de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley 11.300, lo que estima se contradice con el Informe Consolidado de la Evaluación de la DIA de dicho Proyecto, fechado el 29 de enero de 2004, de CONAMA XII REGION, que en sus conclusiones señala: El proyecto o actividad generaría o presentaría uno de los efectos indicados en el artículo 11 de la Ley 19.300 (letra e) pues en base a lo señalado en el Addenda Nº 2, se deduce que se efectuarían mas de 2280 viajes mensuales con camiones de gran tonelaje, previéndose que esto afectaría el acceso a los atractivos turístico regionales que están conectados a la ruta 9. Sostiene que dentro del sistema de evaluación ambiental de las declaraciones, no se admiten las observaciones de la sociedad civil, donde se contiene una carta con observaciones al proyecto, indicándose que de acuerdo a sus características, efectos e impactos, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental y no de una simple Declaración de Impacto Ambiental (DIA), exponiendo con precisión los fundamentos y apreciaciones formulados por el señor Marinovic en las observaciones al proyecto de autos, remitidas a la Dirección Regional de CONAMA. Sostiene que en este recurso lo que se plantea es una ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de los recurridos al violar abiertamente las normas del artículo 11 letras b) y c) de la Ley 19.300 y qu e redunda en la vulneración del derecho de los recurrentes a vivir en un ambiente libre de contaminación garantizado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política. En este caso, quedaría clara la amenaza a la preservación de la naturaleza que constituye el proyecto de la Minería Otway, dado que ella afectará en la forma planteada los recursos naturales renovables. No obstante lo anterior, señala, la omisión de un EIA (Estudio de Impacto Ambiental) impide determinar en forma cierta y clara el efecto que dicho proyecto tendrá sobre el medio ambiente, afectándose el principio preventivo que inspira la legislación ambiental. Pide, finalmente, se declara que el Acuerdo de la Corema XII Región que aprobó la DIA presentada por Minera Otway S.A. así como la subsecuente Resolución Exenta Nº 34, de 2004, de la señora Intendente Regional (S) de 9 de febrero de 2004, son ilegales y arbitrarias por vulnerar las normas del artículo 11 de la Ley 19.300, en relación con la garantía del artículo 19 Nº 8 de la Constitución, anulándolas, por no corresponder respecto de dicho proyecto una DIA, sino un EIA, todo ello con costas.

3º) Que a fs. 62 y siguientes informa la recurrida Ana María Díaz Pérez, en su calidad de Intendente Regional (S) de esta ciudad, al tenor de lo señalado en lo expositivo de este fallo.

4º) Que la parte recurrida ha alegado que este recurso sería inadmisible porque el legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación sólo se encuentra titularizado en personas naturales, de modo que la interposición de una protección por y para personas jurídica lo hace de suyo inadmisible; alegación que estos sentenciadores no comparten, por cuanto de la lectura del libelo de fs. 7 se desprende que éste ha sido presentado por personas naturales, a su nombre y otras en representación y en defensa de los llamados derechos difusos o derechos de la tercera generación, integrados por los derechos al medio ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural, entre otros, todo lo cual hace admisible el presente recurso de protección y la Constitución Política de 1980 tiene una gran amplitud en la determinación de los titulares de los derechos fundamentales que el texto constitucional reconoce y garantiza. El encabezamiento del art ículo 19, en efecto, indica que La Constitución asegura a todas las personas los derechos que, a continuación, el mismo precepto enumera, sin distinción entre nacionales y extranjeros, o entre personas naturales, jurídicas y meramente morales.

5º) Que en cuanto a la improcedencia de este arbitrario, por no existir relación de causalidad entre el acto que se tacha de ilegal y la garantía constitucional que se estima afectada, es de parecer de esta Corte que sí existe por cuanto cualquier actividad minera que se desarrolle en un campo indudablemente va a afectar aquellos suelos, destruyendo la capa vegetal y su condición natural, tal como lo ha expresado la I. Municipalidad de Punta Arenas, el Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región y la Dirección General de Aguas de la XII Región en sus informes de fs. 14 y 16 de estos autos.

6º) Que el artículo 1º de la Ley 19.300 dispone: El derecho a vivir en un medio libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.. A su vez, la letra i) del artículo 10 de la mencionada Ley, prescribe: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;. A su turno, el artículo 11 de la Ley sobre Bases General del Medio Ambiente, establece en su letra b): Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;.

7º) Que se encuentra en tramitación ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, la causa rol Nº 32.617-2003, que se tiene a la vista, por terminación inmediata de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y en subsidio se pide desahucio, en contra de Ingeniería del Sur S.A. A fs. 164 y siguientes, de este expediente, rola acta de inspección personal del tribunal, efectuada el 23 de marzo de 2004, en la que se acredita que se trata de una estancia de grandes proporciones ubicada en las cercanías del Seno Otway, en cuya orilla se encuentra la Minera de Carbón Pecket. Se observa gran movimiento de tierras y materiales, formándose grandes montículos y, por otro lado, hoyos, que en algunos casos presentan acumulación de aguas en descomposición. Llama la atención la gran cantidad de movimientos de tierras que presenta el inmueble arrendado, el cual se encuentra desprovisto de su capa natural y de vegetación. La Mina estaba destinada a la extracción de carbón y en la actualidad la obra se encuentra paralizada.

8º) Que, por lo que se dirá, a estos sentenciadores no les resulta indiferente el hecho cierto que la persona natural que solicitó la Declaración de Impacto Ambiental, en representación de Minera Otway S.A., Sr. Pedro Courard Berkans, sea la misma que representa a la Sociedad Ingeniería del Sur S.A., arrendataria del inmueble, que ha dado origen al proceso ya señalado precedentemente.

En efecto, de los antecedentes traídos a la vista, en especial del acta de inspección referida anteriormente, queda de manifiesto que la Sociedad arrendataria a la que representa el Sr. Pedro Courard Berkans no ha guardado una conducta debida con relación a las obligaciones que le asisten con el cuidado de la cosa dada en arrendamiento, circunstancias éstas que hacen nacer y sostener un fundado temor en que tal conducta de descuido e incumplimiento pueda reiterarse en la ejecución ahora del proyecto, Mina a cielo abierto de carbón sub-bituminoso, lo cual constituye, desde ya y por sí sola, una amenaza cierta de producirse algunos o todos los efectos adversos a que se refiere la letra b) del artículo 11 de la Ley 19.300.

9º) Que resulta útil consignar que el recurrente ha citado en su libelo una serie de informes en los cuales se sugieren y observan situaciones a corregir, así como se advierte sobre efectos a producirse en caso de ejecutarse el proyecto que nos ocupa, informes que, si bien, n o resultan vinculantes para la autoridad encargada de resolver sobre la materia, por su contenido y por la entidad de las situaciones y efectos advertidos, era esperable, desde un punto de vista racional, una mayor y mejor consideración de lo que en ellos se decía, al punto que debió necesariamente hacer concluir a la Comisión Regional del Medio Ambiente, la pertinencia de someter el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental. Por lo mismo, el no haber tenido tal consideración, ha importado, de parte de la entidad recurrida, un actuar arbitrario, por ser carente de razón.

10º) Que de los antecedentes reseñados, aparece de manifiesto que, en la especie, resultaba del caso someter obligatoriamente el proyecto Mina a Cielo Abierto de Carbón Sub-bituminoso al Estudio de Impacto Ambiental a que se refiere la Ley 19.300 y no a una mera Declaración en tal sentido, toda vez que, como se ha dicho, el aludido proyecto es susceptible de generar los efectos previstos en la letra b) del artículo 11 de la citada Ley, por lo que la recurrida, al omitir imponer tal exigencia a la Sociedad Minera Otway S.A., y, por ende, dictar la resolución exenta Nº 34, de 9 de febrero último, se ha situado en un escenario de ilegalidad, consistente en la inobservancia de dicha norma.

11º) Que la arbitrariedad e ilegalidad esbozadas en los motivos anteriores acarrea como consecuencia, para los recurrentes, la afectación de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde el momento en que el proyecto cuestionado amenaza dicha prerrogativa y vulnera la garantía constitucional prevista en el numerando 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

12º) Que, sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento, estos sentenciadores tienen presente las conclusiones que se desprenden de la Sesión Extraordinaria del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Magallanes y Antártica Chilena, efectuada el 29 de marzo del año 2004 -que corre agregada al cuaderno de documentos de este recurso de protección-, pronunciamiento solicitado expresamente por el Juez de la causa referida en el considerando séptimo, con respecto al estado del predio en que funcionó la Mina Pecket Sur, a la que asistieron representantes de ONG Renace, de la Directora Regional de CONAMA, de la Universidad y Científicos, de los Trabajadores, del Empresariado, de Org. y Trabajadores y de CONAMA, que se transcriben a continuación: 1.- Con relación al primer punto: apreciación en vista al predio rústico arrendado, correspondiente a la denominada nueva Mina Pecket o Mina Pecket Sur, si allí la demandada efectuó una explotación respetuosa a la normativa ambiental pertinente. R. Los miembros del Consejo presentes, acuerdan por unanimidad señalar que esto no se efectuó. 2.- Con relación al segundo punto: si fue posible allí apreciar algún grado de daño ambiental. R. Los miembros del Consejo presentes, acuerdan por unanimidad señalar que sí se aprecian daños. 3.- Con relación al tercer y último punto: si en forma previa al desarrollo de las actividades mineras efectuadas INGESUR S.A. o INGENIERIA DEL SUR S.A. debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y someterse a la Ley General de Bases Medioambiente. R. Los miembros del Consejo presentes, acuerdan por unanimidad señalar que sí se debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y someterse a la Ley General de Bases Medioambiente..

13º) Que por lo anteriormente razonado, esta Corte procederá a acoger el presente arbitrio, en los términos que se consignará en lo resolutivo de este fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se acoge el recurso de protección presentado a fs. 7 y siguientes por don Fernando Dougnac Rodríguez, en representación de la Comunidad de Vecinos de Villa Elena; Fundación Greanpeace Pacífico Sur; ONG Iniciativa de defensa ecológica austral; Central Unitaria de Trabajadores; ONG Sociedades sustentables; Fiscalía Medioambiente; las personas naturales María Teresa Acuña Chiu; Gerson Reyes Gonzalez; Claudio Gonzalez Grez, todos domiciliados en calle Pedro Montt 962; Idelfonso Neira Cárdenas; Alfredo Arrivé Leal; Elena Figueroa Cabrera; Sergio Díaz Mansilla y Roberto Nuñez Acuña, todos todos domiciliados en Villa Elena; Mónica La Paz Navarro; Sara Larraín Ruiz Tagle, domiciliada en Seminario 947, Santiago; Juan Antonio Naduam Arrizaga en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XII Región (COREMA XII Región), anulándose, en consecuencia, el Acuerdo de la COREMA XII Región que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental presentada por Minera Otway S.A. así como la Resolución Exenta Nº 34 de 2004, de 9 de febrero de 2004, dictada por la referida Comisión, declarándose, en su lugar, que respecto del proyecto Mina a Cielo Abierto de Carbón Sub-bituminoso procede formular un Estudio de Impacto Ambiental, sin costas.

Redacción de la Ministro Sra. Bravo.

Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 20-2004.

Corte Suprema 20.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que la recurrente pretende mediante la presente acción cautelar que se declare que el Acuerdo de la COREMA XII Región que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental presentado por Minera Otway S.A., así como la subsecuente Resolución Exenta Nº 34 del presente año de la sra. Intendente Regional de la XII Región (S), de fecha 9 de febrero de 2004, son ilegales y arbitrarias por vulnerar las normas del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, en relación con la garantía del Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política, anulándolas, por no corresponder respecto de dicho proyecto una Declaración de Impacto Ambiental, sino que un Estudio de Impacto Ambiental;

2º Que del mérito de los antecedentes, no se advierte que el actuar de los recurridos lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostiene la recurrente. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de las normas legales aplicables y respecto de las materias técnicas sobre las que están llamados a pronunciarse;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de treinta de abril del año en curso, escrita a fojas 164, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Fernando Dougnac Rodríguez, en representación de la Comunidad de Vecinos de Villa Elena y otros, en lo principal de fojas 7.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1935-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.

23.3.08

Corte Suprema 04.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de dos de mayo del año en curso, con excepción del considerando cuarto de la misma, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que consta del documento agregados a los autos a fojas 45, que por Resolución Exenta 375, de 23 de enero de 2002, del Director del Servicio de Salud de Coquimbo, se aplicó al recurrente, en calidad de propietario del restaurante Chile Tierra Querida una multa y se prohibió el funcionamiento del referido local comercial, por haberse constatado en visita inspectiva de 9 de noviembre de 2.001, entre otras irregularidades, que a esa fecha no se habían realizado los trabajos estructurales del local, de características tales que aíslen y encierren acústicamente el recinto para impedir la emisión y propagación de ruidos hacia el exterior y a sus propiedades vecinas y/o colindantes.

Del documento agregado a fojas 48, se desprende que se comunicó a Carabineros de Chile, el 28 de enero de 2002, la Resolución antes referida, debidamente notificada y se le hizo presente que, dada la gran cantidad de denuncias de la comunidad respecto a los ruidos molestos generados por el local antes señalado, solicitó a Ud. su colaboración para velar en el cumplimiento de la resolución antes mencionada.

Segundo: Que también es un antecedente agregado a los autos la carta enviada por la Junta de Vecinos Nº 19 de Peñuelas, al Sr. Director de Higiene Ambiental, de 31 de mayo de 2.001, para reclamar de los ruidos molestos del referido establecimiento a altas horas de la madrugada, que expresando que como el recurrente no cumplió con el compromiso adquirido de no provocar ruidos en horas de la noche, en reunión con el Alcalde se leentregó una carta en la que se dejaba sin efecto el certificado otorgado con anterioridad por la Junta de Vecinos.

Tercero: Que dentro de la normativa aplicable a la material y tal como se consigna en el número 5º del Decreto Alcaldicio, de 13 de febrero de 2001, que otorgó concesión al recurrente sobre el bien nacional de uso público ubicado en Peñuelas, Coquimbo, se encuentra el artículo 36 de la Ley 18.695 y sus modificaciones, que dispone que las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando ocurran otras razones de interés público.

Cuarto: Que de los antecedentes antes relacionados no puede sino concluirse que el recurrente con anterioridad al Decreto que impugna por esta vía, estaba en conocimiento no sólo de los reclamos de los vecinos del sector, sino también del problema sanitario de su local comercial, pues la multa fue legalmente cursada, y no fue impugnado según el procedimiento contemplado en el Código Sanitario.

Quinto: Que, en consecuencia, en la situación que motiva el presente recurso no ha existido arbitrariedad o ilegalidad, porque la decisión del Concejo Municipal y el correspondiente Decreto que lo formalizó han sido adoptados con observancia del procedimiento administrativo que en la especie corresponde y tienen su fundamento en consideraciones de interés público, como son las molestias sufridas por los vecinos y las deficiencias sanitarias del local instalado en el bien objeto de la concesión, hechos que por lo demás eran absolutamente conocidos por el recurrente.

Sexto: Que en relación a la caducidad de las patentes de alcoholes, del establecimiento, Cabaret y Restaurant, tampoco se advierte ilegalidad o arbitrariedad, que pueda conculcar alguna de las garantías protegidas por la Constitución, por cuanto esa decisión no es sino consecuencia del término de la concesión.

Séptimo: Que el recurso en cuanto se dirige en contra de la asesora jurídica de la Municipalidad, doña Claudia Abufom Musa, por la carta enviada al recurrente y que en copia rola a fojas 4, carece de justificación fáctica, por cuanto, com o consta del documento, ella no tuvo otra actuación que la comunicación al recurrente de la decisión del Alcalde y del Concejo Municipal de no aceptar la forma de pago propuesta por éste para solucionar derechos adeudados por concepto de la concesión.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo último, escrita a fojas 72 y siguientes, en cuanto por ella se hace lugar el recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, don Pedro Velásquez Seguel y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de lo principal de fojas 9, en todas su partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.690-02

9.7.07

Derecho a Vivir en Medio Ambiente Libre de Contaminación, Persona Jurídica, Recurso de Protección, Titular Activo

Para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º ) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Ciertamente en casos como el de la especie, los afectados deben ser personas naturales, que son los titulares de la garantía invocada;

3º ) Que en estos autos se ha solicitado por don Gonzalo Guzmán del Río y don Eddie Federico León Ramos, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Greenpeace Pacífico Sur, fundación de derecho privado, según se explica y a quien dicen representar contra el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de haberse dictado el ordinario Nº 174, de fecha 18 de enero último, enviado a todos los laboratorios de producción, informando que los residuos farmacológicos corresponden a residuos industriales y que, por lo tanto, están afectos a lo establecido en la resolución Nº 7077, de 28 de septiembre de 1976, en la que se prohíbe la incineración de residuos industriales en la Región Metropolitana, señalando que dichos residuos deberán destruirse por incineración en las empresas autorizadas por el Sesma al efecto y que, de acuerdo a los antecedentes en poder de dicha autoridad, la empresa Procesán se encontraría autorizada para llevar a cabo la destrucción de los residuos de los laboratorios de productos farmacéuticos, sugiriendo a los referidos laboratorios, que procedan a la destrucción de los residuos farmacológicos siguiendo las instrucciones de dicho ordinario;

4º ) Que el recurso estima que esta resolución vulnera lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º de dicha Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

5º ) Que cabe consignar que, como se anticipara, para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de. . ., requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación;

6º ) Que, por otro lado, hay que anotar, además, que en relación con el recurso de protección no existe una acción popular, por lo que tampoco resulta posible entender que los comparecientes de fs.14 puedan actuar en favor de otra persona, sin probar que tienen la representación de la misma, debiendo descartarse que hayan obrado a título personal, ya que en el recurso se manifiesta que lo hacen en representación de la entidad ya mencionada;

7º ) Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de doce de marzo último, escrita a fs.47.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria, teniendo presente, además de lo argumentado en el fallo recurrido, que en la situación planteada no ha existido ilegalidad, puesto que el fundamento del recurso consiste en que el Ordinario reprochado contraviene la resolución Nº 7077/76 del Ministerio de Salud, que no constituye una norma jurídica con rango de ley.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.117-2.002.

30962

7.7.07

Jurisprudencia Derecho Ambiental

Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección

Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigesimosegundo a cuadragésimo segundo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes de fs.1 del Tomo I, fs.1 del Tomo II y fs.5 del presente Tomo III, amparo constitucional por la presente vía, en resguardo de los derechos de todos ellos, en contra la Resolución Exenta Nº 09 de 26 de enero del año 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la cual se acogió el recurso de reclamación interpuesto por CELCO S.A. contra la Resolución Exenta Nº025/2000 de la COREMA VIII Región y se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado Complejo Forestal Industrial Itata, pretendiéndose que se deje sin efecto la resolución primeramente mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de las garantías constitucionales a que se refieren los números 1 - derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas-, 2 igualdad ante la ley-, 3 debido proceso-, 8 derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, 19 derecho a desarrollar cualquier actividad económica-, 24 derecho de propiedad- del artículo 19 de la Carta Fundamental;

3º) Que el petitorio de la referida acción cautelar, contrariamente a toda la materia que se aborda en los tres escritos que la contienen y desarrollan, es simple y se limita a una solicitud principal, consistente en Que se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 09/2001, dictada por el Consejo Directivo de CONAMA, disponiendo el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Complejo Forestal Industrial Itata;, y a una accesoria, relativa a la condena en costas para la recurrida;

4º) Que, como resulta fácil advertir de la lectura y análisis tanto de los escritos como de los antecedentes reunidos, el fundamento del recurso no es la perpetración de algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o atente contra el ejercicio de las garantías constitucionales invocadas salvo en la parte que se dirá más adelante-, puesto que se cuestiona la apreciación contenida en una Resolución que se limita a calificar favorablemente un proyecto de orden industrial; autorización o informe que constituye tan sólo uno de los numerosos eslabones que deben preceder a un proyecto de la naturaleza, entidad e importancia del que se pretende impugnar por la presente vía, lo cual se basa en el temor de que el funcionamiento de la industria pueda producir contaminación ambiental, lo que necesariamente constituye una situación futura.

Esto es, el recurso persigue una finalidad impropia de su naturaleza cautelar, puesto que pretende impedir la instalación del complejo industrial de que se trata, por la vía de impugnar una resolución que constituye solamente uno de los requisitos para que aquél pueda concretarse, imputándole la calidad de ilegal, arbitraria y violatoria de numerosas garantías constitucionales, algunas de las cuales son del todo ajenas a la materi a que se debate, lo cual ha quedado en evidencia desde que el fallo que se revisa, las limitó a cuatro : las contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental. De ellas, la primera y la última, no pueden aparecer vulneradas por el informe impugnado, pues por su propia naturaleza, este acto no ha producido las situaciones que dichos principios constitucionales intentan precaver, desde que se trata de la valoración técnica que hizo una autoridad, esto es, un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material que haya producido un menoscabo en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y menos aún, que haya originado una contaminación en el medio ambiente;

5º) Que en lo tocante a las restantes garantías mencionadas por el fallo de primer grado, la igualdad ante la ley es un principio que, por su esencia, no puede estar comprometido en el presente asunto, puesto que para que ello pudiere ocurrir, tendría que demostrarse que la Resolución cuestionada ha sido expedida en detrimento de otros proyectos, de igual naturaleza y fines, que hayan sido rechazados pese a presentar los mismos caracteres del autorizado, lo que ni siquiera ha sido alegado;

6º) Que mención aparte y especial merece a esta Corte el principio contenido en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como se sabe, dicha garantía no está protegida, por este recurso, salvo y exclusivamente, en su inciso cuarto, que prescribe que Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Los recurrentes han estimado vulnerado este principio por supuestas irregularidades en los procedimientos administrativos previos a la expedición de la Resolución impugnada.

Sin embargo, basta el solo planteamiento de la situación, para entender lo distante que se encuentra de la realidad jurídica debatida en el presente proceso: el precepto en cuestión impide el juzgamiento por comisiones especiales y establece que éste ha de hacerse por el tribunal que se ha fijado por la ley de antemano. Atribuirle el carácter de comisión especial y que actúe en un juzgamiento, al ente que participó en el proceso que culminó con la dictación de la tantas veces referida Resolución, no sólo resulta contraria al claro tenor de la norma, sino también al simple sentido común. Aun más, no existe en la especie un destinatario del precepto, esto es un afectado por el juzgamiento ilegal, que pueda invocar esta norma. Parangonar, entonces, el proceso administrativo con uno jurisdiccional, para el único efecto de buscar un resultado favorable a las pretensiones de los numerosos recurrentes, constituye un error jurídico;

7º) Que, como si lo anterior no fuera suficiente, y aun cuando la lógica requiere que se analice previamente la existencia de un acto ilegal o arbitrario, o que reúna ambas calidades, que sea la base de la acción, en la especie hay que mencionar que la arbitrariedad difícilmente podría existir, desde que la Resolución recurrida viene a ser el resultado del actuar de un ente colectivo, que ha contado con numerosos antecedentes a la vista; por lo que no puede sostenerse que ha sido arbitraria o producto del mero capricho. Podrá estimarse equivocada, pero ello es de suyo discutible y no es posible de constatación empírica, pues en cuanto se pronuncia sobre situaciones del futuro, será entonces el tiempo el que diga si hubo o no error. Y si, contrariamente a lo que se ha estimado por la Resolución recurrida, se producen más adelante actos ilegales o arbitrarios y vulneratorios de las garantías constitucionales protegidas, será ésa entonces, la ocasión precisa para acudir de protección o por otra vía que se estime adecuada;

8º) Que, en cuanto a la ilegalidad, hay que recordar que la base de todos los recursos, en cuanto a esta materia, se encuentra en un Decreto Supremo, norma que no reviste la naturaleza jurídica de ley, por lo que su vulneración no puede originar la interposición ni menos, el acogimiento del presente recurso. Respecto de las normas de ley que se mencionan, esto es, aquellas de la Ley Nº19.300 y del Código Sanitario, es del caso apuntar que siendo discutible su posible vulneración ello tampoco puede originar el acogimiento de este recurso, especialmente si se tiene en cuenta lo anteriormente dicho en orden a que el acto, además de ilegal o arbitrario debe vulnerar alguna garantía constitucional, lo que no se ha producido. Debe puntualizarse, a este respecto, que la comisión responsable del acto de que se trata analiz f3 numerosos estudios, entre ellos, los referidos a la contaminación que podría generar, en un tiempo futuro, el funcionamiento del proyecto industrial de que se trata;

9º) Que en las condiciones expresadas, no resulta posible el acogimiento del recurso, al no haber ningún acto que amague derecho alguno, y la presente cautela, por su propia naturaleza, es de derechos preexistentes y no discutidos, y se ha establecido para reprimir los resultados gravosos de actos u omisiones ya consolidados y no futuros, que pueden o no ocurrir y que pueden o no tener los efectos perjudiciales para los derechos de las personas en cuyo favor se dice recurrir. El recurso de autos tiene por base meras conjeturas basadas en el temor de que se realicen determinados actos y los efectos que ellos pudieren producir;

10º) Que, se colige de lo dicho, que en la especie no sólo no existe acto ilegal o arbitrario respecto del cual se pueda intentar cautela, sino que no existe acto alguno, por lo que el recurso carece de fundamentos de hecho y de derecho;

11º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, siendo del caso hacer presente, aún cuando ello trascienda del objetivo de la presente acción cautelar, lo delicado de la situación planteada en autos en que aparece el eterno dilema del progreso frente al impacto que éste necesariamente tiene en el ecosistema. Sin embargo, tal disyuntiva no tiene por qué existir, y frente a la situación de si el hombre debe estar al servicio de la naturaleza o del ecosistema, o si debe poner ésta a su servicio, esto es, aprovechar racionalmente los recursos naturales existentes, con los resguardos debidos, no cabe otra alternativa que concluir que ésta última es la respuesta; y si, pese a todas las providencias que necesariamente han de adoptarse, de todos modos se producen actos que vulneren garantías constitucionales precisas y determinadas, ello debe llevar a intentar las acciones pertinentes, pero no del modo como se ha hecho en el presente caso, en que se ha actuado sobre meras aprensiones, sino frente a resultados perjudiciales efectivos y concretos, y en que, por lo demás, se advierta una clara relación entre tales actos y los referidos efectos perjudiciales, cuestión que, como quedó sentado precedentemente, en la especie no ocurre.

De conformidad, a simismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs.251 de este tomo tercero y se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.1 de los tomos I y II y fs.5 de este tomo III.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida pero con declaración de que dicha Resolución queda sin efecto, para lo cual tuvo únicamente presente lo siguiente:

a) Que la Resolución por la que se culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley Nº19.300, como es el que nos ocupa, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del estado que, en su momento, no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la ley citada;

b) Que quien disiente estima que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente queda sujeto al control jurisdiccional, por la vía de la presente acción cautelar, en atención a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, según se ha dejado dicho, si en ellas se incurriera en ilegalidad al pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa reglamentaria, que está obligada a respetar conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley ya citada; y si obra sin considerar principios de justicia o resuelve al margen de lo razonable, o lo que es lo mismo, actúa en forma arbitraria.

La eventual concurrencia de estos presupuestos, en el acto matriz que determinará la concreción de un proyecto con la posible transgresión a garantías amparadas en la Carta Fundamental, hace conducente, en criterio de quién disiente, que la Resolución que emita el citado Consejo Directivo de la CONAMA, respecto de un Proyecto de Impacto Ambiental, sea impugnada por la presente acción cautelar;

c) Que entre las exigencias que debe cumplir un Estudio de Impacto Ambient al, según se establece en el artículo 12 de la Ley Nº19.300, se cuentan: Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

d) Que el proyecto de que se trata, dado su emplazamiento, se encuadra, en sus efectos, en lo dispuesto en el artículo 11 letras a), b) y e) de la Ley Nº19.300, constituyendo de por sí un riesgo para la salud de la población y para las actividades agrícolas y vitivinícolas tradicionales en la zona aledaña a su localización, razón por la cual, de los términos de su aprobación por el Consejo Directivo depende la integridad física de las personas, y el ejercicio de su derecho a vivir en un medio libre de contaminación.

En consecuencia, el ente administrativo instituido por ley para evaluar y autorizar proyectos de esta naturaleza, debe adoptar, llevadas al extremo, las medidas de resguardo necesarias para proteger a quienes desarrollan su vida y actividades en el sector de todo riesgo personal y por consiguiente minimizar los efectos adversos en el ecosistema del cual dependen;

e) Que el Estudio de Impacto Ambiental que nos ocupa, presentado a la COREMA no contenía todas las medidas de mitigación, compensación o de reparación apropiadas, como lo exige la citada norma, y que el titular estaba obligado a proponer, dada la naturaleza y complejidad de la actividad industrial proyectada, con efectos adversos en el suelo, en el agua y en el aire; y con repercusión en los distintos ámbitos antes señalados;

f) Que reclamada la resolución de la COREMA que rechazó el citado Estudio, el Consejo Directivo de la CONAMA dispuso en la Resolución que se impugna, una serie de medidas que la proponente debe cumplir, y que se describen en los considerandos octavo, noveno, décimo duodécimo, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo, con las que trató de suplir la ineficiencia del proyecto, según dejó constancia la COREMA en su Resolución Exenta Nº025 de 27 de enero del 2000;

g) Que dentro de las medidas adoptadas en su Resolución, la recurrida no se hizo cargo en su totalidad de las indicaciones formuladas al Proyecto por la COREMA ni en su integridad de los informes técnicos en que aquélla se fund amentó, entre otros aspectos en lo que dice relación con el recurso agua potable y de riego, ya que, no obstante las medidas de control que establece, no da solución a su abastecimiento en situaciones de emergencia, desatendiendo en esta parte lo informado por el Servicio de Salud del Ñuble; ni se refirió al caudal del río en tiempos de extrema sequía, ni a la especial conformación de su desembocadura, lo que podría determinar, por acumulación, una concentración de sustancias tóxicas en su cuenca provenientes de los efluentes. De dichas sustancias, la propia Resolución indica, como las más peligrosas, los organoclorados, pero sólo, se limita a dejar constancia que las concentraciones finales que se esperan en el cauce receptor, no representan, de acuerdo a la evidencia científica existente, un riesgo inmediato para la salud de las personas, afirmación en la que subyace la posibilidad de que se produzca un riesgo o un mal futuro, lo que sería irreparable tanto porque podría afectar las aguas subterráneas, como por su efecto bioacumulativo en los animales y seres humanos; en este punto, es importante considerar la advertencia prevista en las conclusiones del informe de la Empresa ESSBIO S.A. remitido a la Corporación Regional del Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 1999, en las que se previene sobre el efecto tóxico de los microcontaminantes químicos contenidos en los efluentes de las plantas de celulosa, y que se indican como de carácter mutagénico y carcinogénico.

Tampoco se sitúa en situaciones de emergencia que podrían desencadenar un desastre ecológico provocado por fenómenos climáticos que traigan aparejado un exceso de lluvias o movimiento de tierra por actividad sísmica o por deslizamiento en la región, limitándose a exigir adicionalmente y a futuro: Datos de mecánica de suelos para construcción del pretil y la estabilidad del cerro, por lo cual no se precisan medidas tendientes a paliar sus efectos.

En relación a lo informado por el Servicio de Salud del Maule, no dio razón suficiente para disponer la adopción de medidas preventivas durante el proceso de disposición de residuos sólidos en la caldera de poder a temperaturas inferiores a 850ºC, en circunstancias que el Servicio señalado fijó el riesgo en la generación de contaminante s, bajo los 1.200ºC;

h) Que las reflexiones precedentes permiten concluir a quien disiente que la Resolución impugnada se dictó transgrediendo expresas normas legales e incurriendo en ciertos aspectos- en falta de razonabilidad y, por lo tanto en arbitrariedad, afectando en grado de amenaza las garantías de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que permite en su concepto el acogimiento del recurso en la forma que ha dejado dicha.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez y la disidencia, su autora.

Rol Nº 764-2002.

30916